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La problemática del enfermo mental y su responsabilidad penal (Venezuela) (página 2)




Enviado por cruz navas



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En Venezuela la principal enfermedad mental del
venezolano es la ansiedad. De acuerdo con los cálculos de
Ministerio de Salud, 216.957 personas, es decir, 0,77% de la
población, sufren de algún trastorno mental. Las
cifras son elocuentes. Cifras del Ministerio de Salud
señalan que para 2008, 216.957 individuos sufrían
de algún tipo de trastorno en Venezuela y esto trae como
consecuencia que estas personas cometan delitos. Tomando como
punto de partida que el Gobierno afirma que la población
general del país en ese momento era de 27.934.783
personas, entonces los afectados representarían 0,77%. El
Distrito Capital es la entidad con mayor cantidad de casos,
seguida de Miranda y en tercer lugar, Zulia. Luego están
Carabobo, Monagas, Aragua, Táchira, Guárico, Lara y
Mérida. Delta Amacuro se encuentra en el último
peldaño. La organización no gubernamental Provea
requirió al organismo estatal, en el ejercicio del derecho
de acceso a la información, que le proporcionara las
estadísticas de trastornos mentales que ellos
manejan.

De acuerdo con el Manual de enfermedades y trastornos
mentales de OMS, estas son definidas de la siguiente
manera:

La enfermedad mental "es una alteración de
los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, considerado
como anormal con respecto al grupo social de referencia del cual
proviene el individuo. Se encuentra alterado el razonamiento, el
comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de
adaptarse a las condiciones de la vida". Además, el
término "enfermedad mental" puede asociarse a
estigmatización social. Por estas razones, este
término está en desuso y se usa más
trastorno mental, trastorno o psicopatología.

En cambio los trastornos mentales "son una
clasificación categorial no excluyente, basada en
criterios con rasgos definitorios. Admiten que no existe una
definición que especifique adecuadamente los
límites del concepto, careciendo de una definición
operacional consistente que englobe todas las posibilidades. Un
trastorno es un patrón comportamental o psicológico
de significación clínica que, cualquiera que sea su
causa, es una manifestación individual de una
disfunción comportamental, psicológica o
biológica. Más aún, afirman, existen pruebas
de que los síntomas y el curso de un gran número de
trastornos están influidos por factores étnicos y
culturales. No olvidemos que la categoría
diagnóstica es sólo el primer paso para el adecuado
plan terapéutico, el cual necesita más
información que la requerida para el
diagnóstico".

De allí, que el presente estudio tiene como
objetivo estudiar la imputabilidad y la culpabilidad del enfermo
mental contemplado en el Código Penal Venezolano, siendo
que estas causas eximentes de la responsabilidad penal en las
personas que cometen delitos enfermedades o trastornos mentales
revisten diversas formas (Psíquicos, psicológicos,
sensoriales, económicos, entre otros) y representando en
ello un grave problema de salud.

El estudio se encuentra justificado puesto que, la
enfermedad mental y los trastornos mentales, a pesar de no
permanecer relativamente oculta o ignorada, es un problema de
salud pública y una violación a los derechos
humanos, pues afecta la dignidad y valía de la persona
humana. Por tal hecho, la erradicación de la enfermedad
mental es una tarea que compromete al Estado, las instituciones y
a la ciudadanía en general para mediante variadas formas,
se divulgue información que permita garantizar que las
personas con estas dolencias no se les violen sus derechos
humanos víctimas victimas de estas arbitrariedades
judiciales y denuncien los hechos, a través de un proceso
judicial rápido y efectivo; y por ende que las
víctimas reciban una atención de
calidad.

El estudio se apoyó en la teoría del
Derecho Público enfocado en el Derecho Penal. Desde el
punto de vista metodológico, el trabajo se
desarrolló bajo el tipo de investigación documental
descriptiva, con base documental, sustentándose en la
aplicación de un instrumento de recolección de
datos donde se recogió la información que
brindó las pautas para determinar los resultados del
estudio.

En virtud de la relevancia de esta investigación
la misma se estructuró de la siguiente manera:

Capítulo I: Contexto empírico, el cual
comprendió, la caracterización del objeto de la
investigación, los objetivos y
justificación.

Capítulo II: Contexto teórico en el que se
abordaron teorías de entrada y los aspectos conceptuales
en los que se sustentó el estudio.

Capítulo III: Contexto metodológico el
cual comprendió el tipo de investigación, las
técnicas e instrumentos de recolección de
información; así mismo se describieron los
procedimientos para realizar un trabajo de investigación y
la técnica de análisis de datos.

Por último, se presentaron las conclusiones del
diagnóstico y las recomendaciones, las cuales
comprendieron, como su nombre lo indica los resultados obtenidos
por los investigadores.

CAPÍTULO I

Contexto
empírico

Caracterización del objeto de
Investigación

Formación y evolución del concepto
moderno de delito.

En el antiguo derecho penal las características
delictuales de la antijuricidad y de la culpabilidad se
confundían en una sola exigencia. Por consiguiente en el
delito se distinguían únicamente el aspecto
material (acción humana) y el aspecto moral
(imputabilidad). El término imputabilidad, que hoy
podríamos traducir mejor como culpabilidad,
envolvía toda la desvalorización de la
acción perpetrada.

Los autores alemanes afirman que fue Rudolf von Jhering
quien separó, en 1867, dentro de esa amplia imputabilidad,
una contrariedad de la acción con las normas
jurídicas (antijuricidad) y una censura a la
disposición anímica del sujeto (culpabilidad),
aprovechando precisiones que se habían iniciado en
Bechmer. Los penalistas de origen latino saben, en cambio, que
Francesco Carrara hacía claramente esa separación
varios años antes, en su monumental Programa. A partir de
entonces domina en la sistemática del delito una doble
calificación de la conducta humana: ella que ha de ser
antijurídica (calidad objetiva) y culpable (calidad
subjetiva). Por consiguiente, será delito una conducta
antijurídica y culpable.

El paso siguiente corresponde a Ernesto Beling, quien lo
da en 1906, al crear el concepto de la tipicidad, para aplicarlo
a la acción punible y concluir que no puede haber delito
sin tipo. Su propósito fue mejorar la definición de
delito hasta entonces imperante, que lo tenía como "acto
culpable, contrario al Derecho y sancionado con una pena" (von
Liszt), con el fin de eliminar de ella un elemento que
consideraba tautológico –estar sancionado con una
pena- reemplazándolo por otro que expresara el conjunto de
manifestaciones objetivas que un hecho debe reunir para acarrear
la aplicación de pena. En adelante se tendrá al
delito como una conducta típica, antijurídica y
culpable, con una fórmula que –como ya expresamos-
tiene vigencia hasta hoy, pese a diversas variaciones formales en
las palabras que la integran (a lo que debe agregarse esa
mutación del contenido de cada uno de los términos,
en contra de la cual hemos hecho ya una advertencia).

La caracterización a que estamos aludiendo,
delito es conducta típica, antijurídica y culpable,
viene a constituirse en el común denominador de los
autores modernos, sea que ellos sustenten la teoría
clásica o la de la acción final en materia de
delito. Es cierto que un pequeño número modifica
algunos de los términos o los reemplaza por otros que
consideran más expresivos o exactos y que otro grupo
reducido agrega otras características. Pero la tendencia
claramente dominante emplea las cuatro notas que
indicamos.

El problema de sí el concepto de delito expresado
en los cuatro vocablos señalados constituye una
definición nominal o material de delito, lo discutiremos
infra; pero desde ahora podemos anunciar que en nuestra
opinión, lo que debe buscarse como fundamento de una
teoría del delito, es un concepto material.

Ciertamente que la comprensión cabal del concepto
de delito conforme a la teoría clásica, no puede
darse mientras no se explique el significado de cada una de sus
notas, lo que haremos de manera sucinta.

La conducta humana.

La conducta humana es el substrato básico del
concepto de delito; en ella se insertan y sostienen todas las
demás características (típica,
antijurídica y culpable). Resulta así que
éstas pasan a convertirse en predicados de esa conducta,
la cual adquiere en la oración el valor de sustantivo. La
realidad confirma la estructura gramatical, porque la conducta
humana sirve de base óntica a cualquier hecho punible y a
éste se llega siempre a partir de ella, en tanto le
convengan las notas siguientes, que en la triple fase la
califican.

La conducta humana se presenta como un fenómeno
más en el acaecer del mundo. Ella se genera debido a un
movimiento muscular de un hombre, apto para determinar, por lo
general, un cambio en la disposición o en el curso de las
cosas o en los acontecimientos perceptibles del mundo exterior.
Excepcionalmente podemos concebir, en sentido vulgar, un
movimiento muscular que se agote en sí mismo y que no
determine un cambio externo.

Surge el problema de saber si la ausencia de un
movimiento corporal ha de ser tenida como conducta humana.
Resolverlo, es una tarea que hemos de dejar para más
adelante, cuando hayamos avanzado más en la
explicación de la teoría del delito. De momento
consideramos únicamente a los movimientos corporales
humanos.

Frecuentemente la ley penal declara delictuosos ciertos
movimientos musculares del hombre en razón de cambios
precisos que ellos pueden determinar en el mundo exterior.
Nótese que en tales casos la ley mencionará ciertos
hechos más complejos que un simple movimiento corporal,
pues agregará a éste la determinación de uno
o varios cambios concretos en el mundo físico. A estos
cambios los denominamos resultados externos. Su relación
con el movimiento corporal del sujeto ha originado una confusa
elaboración jurídica, denominada relación de
causalidad, que desearíamos aclarar en su
oportunidad.

Si en este momento nos referimos a lo que la ley penal
prescribe, no queremos significar con ello que el concepto de
conducta sea dado por el legislador o deba ser entendido con
ayuda de prefiguraciones legales. No, el concepto de conducta es
prejurídico, pertenece al ámbito de los entes
naturales y hemos de mirarlo como algo que tiene sí
realidad en el mundo exterior al sujeto, independientemente de la
existencia o no de una legislación o de un ordenamiento
jurídico.

El enfoque que damos a la conducta la convierte en algo
que pertenece al mundo y a su acontecer, y que la muestra como
una realidad objetiva, no dependiente de filosofías
materialistas ni de concepciones mecanicistas del mundo, ni
posible de brotar de visiones idealistas o de esquemas
jurídico – penales ad – hoc, como se dice, sin
suficiente fundamento, por sus críticos.

La teoría clásica del delito
realizó un esfuerzo muy serio para mantener a la conducta
como algo situado dentro del plano físico, en el que no
aparecía como determinante ningún ingrediente
psíquico. El propósito era preservar una
construcción teórica muy ordenada, sintetizadora y
simétrica para el delito, pues la conducta,
señalada cono sustrato material, sería seleccionada
mediante la tipicidad; luego valorada objetivamente (en sí
misma) conforme al ordenamiento jurídico, en la fase
predicativa de la antijuricidad, para, finalmente, efectuar la
valoración de sus aspectos psíquicos en la
verificación de su última característica, la
culpabilidad. Era un sistema homogéneo y simplificado
dentro del cual podían ser incluidas las acciones dolosas,
las acciones culposas y las omisiones. Además, en
él se reconocían muy fácilmente esas
categorías tan habituales a la comprensión del
actuar humano: lo físico por una parte y lo
psíquico, por la otra.

Aquel esfuerzo, harto plausible como lo demuestran las
complicaciones a que ha llevado su abandono consistió
primeramente en admitir como elemento integrante de la conducta,
en cuanto movimiento corporal, únicamente el querer de ese
movimiento en sí mismo (esto se llamó "efecto o
manifestación de la voluntad o del querer"). Ese querer
debía intensificarse, por ello, con el movimiento muscular
como tal (disparar el arma, conducir el automóvil a alta
velocidad, etc.) sin mencionar a la disposición
psíquica (intelectiva o volitiva) del sujeto hacia los
resultados o consecuencias que derivaran de dicho movimiento (la
cual se señalaba con la expresión "contenido de la
voluntad o del querer").

La tendencia a eliminar, hasta donde fuera posible, toda
referencia a lo psíquico dentro del concepto de conducta,
no importaba aplicar principios materialistas o mecanicistas a la
comprensión del ser humano (aún cuando algunos de
sus sostenedores pudieran sostenerlos) ni deformar la realidad de
que el actuar humano como tal envuelve necesariamente una
participación psíquica. Su alcance propio (no
comprendido por muchos), era elaborar una estructura de delito
sencilla, que permitiera su inteligencia fácil a todo
jurista, mediante una descomposición puramente intelectual
y momentánea de los aspectos físicos y
psíquicos de la conducta, que no suponía
negar estos últimos o prescindir de ellos, sino
tenerlos presente en mejor oportunidad lógica. Una
eliminación total de todo aspecto psíquico en la
conducta no parecía posible, porque en tal caso la
acción habría dejado de ser humana y habría
podido ser confundida con un suceso provocado por fuerzas no
humanas.

La mejor demostración de que tal procedimiento
reductivo se planteaba únicamente en plano de
análisis intelectual y sin ánimo de torcer o
desconocer la realidad, era que la aplicación de él
conducía a excluir del concepto de conducta exactamente lo
mismo que resulta excluido conforme al criterio de sus
críticos. Este acuerdo completo entre clásicos y
partidarios de la acción final en la determinación
de los casos en que se da ausencia de acción respecto de
movimientos que provienen de un cuerpo humano, tiene un
significado cuyo alcance no ha sido puesto de relieve, pero que
reduce a límites bien medidos el "gran descubrimiento" de
los "finalistas". En efecto, todos concuerdan en que no hay
acción en casos de meros actos reflejos, en estados de
inconsciencia absoluta o cuando se aplica fuerza física
irresistible en el sujeto incriminado.

Creemos haber expuesto la acción humana en una
forma genérica capaz de cubrir la variedad de posturas
particulares que a su respecto adoptaron, en varios aspectos no
creemos esenciales, la generalidad de los penalistas que pueden
tenerse por clásicos.

El concepto de conducta que sucintamente hemos
explicado, no es el único posible; pero permite
simplificar en gran medida la comprensión de esa compleja
elaboración jurídica que es el delito y facilita la
fundamentación de un derecho penal de hecho.

La tipicidad de la conducta.

Sabemos que el Derecho Penal es un sistema discontinuo
de ilicitudes y que es función de su legislador escoger,
entre las muchas conductas humanas que importan una
violación de las normas jurídicas, aquellas que,
por especiales razones de interés social, deben dar lugar
a la aplicación de una pena. Sabemos también que el
señalamiento preciso y previo de estas conductas por la
ley es tenido como una garantía de libertad, igualdad y
seguridad jurídica para los seres humanos, en cuanto a
nadie puede imponérsele una pena por un hecho que de
antemano no hubiera podido encontrar indicado en la ley como
delito y sancionado con una pena determinada (nullum crimen nulla
poena sine lege).

La necesidad jurídica de que la ley penal haga
una determinación muy precisa de las conductas humanas que
pueden originar responsabilidad criminal, tiene en su abono,
pues, razones sustanciales y de mucho peso, en buena parte ajenas
a las conveniencias de la elaboración de una teoría
del delito. La principal de ellas es que toca al legislador, y no
al juez, determinar las conductas que sean penadas.

El acierto de Beling consistió en haber
aprovechado este material para facilitar una sistemática
armoniosa en la teoría del delito.

El legislador construye sus preceptos sancionatorios
sobre la base de una descripción lo más precisa
posible de las conductas escogidas para originar en principio una
responsabilidad penal. Ordinariamente, esa descripción
recae sobre las características materiales y exteriores de
esas conductas. La pura realización de una conducta
ajustada a esas características no es suficiente, sin
embargo, para atribuir a quien las lleva a cabo una
responsabilidad penal e imponerle, como consecuencia, una pena;
porque el concepto del legislador acerca de esa responsabilidad
exige que, conjuntamente, se compruebe que dicha conducta es
contraria al ordenamiento jurídico y que puede ser
reprochada personalmente a su autor.

De este modo, la cuidadosa elaboración de estas
descripciones objetivas, que denominaremos tipos, no significa
que cualquier conducta humana que se encuadre en ellas constituya
delito, sino que permite iniciar una indagación posterior
más profunda, que derechamente podemos llamar valorativa,
destinada a verificar desde dos diversos ángulos: de la
conducta por sí misma y el de la disposición
subjetiva de su autor, la reprobación legal que
será indispensable para una atribución definitiva
de responsabilidad penal a éste.

Lo más que podemos deducir de la tipicidad de una
conducta, o sea, del pleno encuadre de ésta con la
descripción practicada por el legislador, es que, en
principio, ella tiene interés para la ley penal y
podría constituir hecho punible que permitiera la
aplicación de una pena a su sujeto, en tanto dos sucesivas
valoraciones posteriores (que deben sumarse a la pura
verificación formal de la adecuación de la conducta
al tipo) así lo autoricen.

En consecuencia, la tipicidad de la conducta, desde el
punto de vista de su utilización para los fines de
verificar la existencia de una responsabilidad penal, no tiene
otro significado que el efectuar una reducción dentro del
vasto ámbito de las conductas humanas, destinada a
seleccionar aquellas que tienen relevancia penal y, en principio,
podrían generar esa responsabilidad. La tipicidad, como
nota del concepto de delito, cumple una finalidad de filtro o de
cedazo, que va a desviar de la atención del juez penal
todas aquellas conductas que la libre decisión del
legislador quiere excluir del área penal, por violatorias
de las normas jurídicas que ellas sean y por censurable
que aparezca la actitud anímica del sujeto que las
realiza.

El tipo se limita a seleccionar conductas en
función puramente pasiva y formal, que hemos comparado con
un cedazo. No las valora, puesto que no tiene otra función
que servir de molde múltiple que aparta a las que no
coinciden con sus figuras específicas; sólo la que
guarda congruencia exacta con alguna figura reúne la
característica de ser típica. Y esta
comparación se efectúa, normalmente, en plano
puramente objetivo, en cuanto descripción de los aspectos
externos de la conducta en examen.

Mucho menos puede afirmarse que el tipo exprese el
contenido de una prohibición o que especifique materia de
prohibiciones, como lo sostienen Welzel y sus epígonos, a
no ser que se dé a la palabra prohibición un
relativismo que no es propio de su acepción corriente.
Para Beling el tipo no contenía ningún juicio de
valor y debía estar libre de todo elemento subjetivo
– anímico.

Siendo la función del tipo seleccionar
determinadas conductas humanas para reducir y precisar el
ámbito de la responsabilidad penal, es obvio que su
descripción estará centrada en una forma de
acción humana, la cual, según el criterio selectivo
del legislador, podrá quedar determinada en ciertos casos
por ciertas modificaciones que ella opere en el mundo de lo
sensible. Otros elementos diferenciadores podrán consistir
en precisar un cierto sujeto activo que la ejecute, o un cierto
sujeto pasivo sobre quien recaiga, o un especial objeto sobre el
cual se ejerza, o circunstancias también diferenciadoras
en cuanto a los medios empleados, el lugar y el tiempo de
ella.

La descripción típica que selecciona junto
al movimiento corporal algunas modificaciones externas a ella, a
las que liga con él, ha extraído de los
fenómenos del mundo exterior algunos que deberán ir
soldados a ese movimiento (unidos por la "abrazadera
típica" dice Maurach) para que éste sea
típico. De manera que aún cuando el tipo busca sus
elementos seleccionadores en esos fenómenos del mundo, es
él (mejor dicho: el legislador) quien asigna a algunos de
ellos el interés de convertirse en tales
elementos.

Si la función del tipo es la selección de
conductas que, "en principio", habrán de servir de base a
un juicio de responsabilidad penal, es evidente que la
concurrencia de la tipicidad en una cierta conducta podrá
ser tenida cono una indicación general de que allí
podría surgir una conducta delictuosa. En esta forma, la
tipicidad, vendría a ser un indicio remoto (más
bien, una apreciable reducción de las conductas que han de
servir de base a un delito) de que la conducta correspondiente
puede ser calificada cono delictuosa. Pero como además,
según veremos infra, en la ley positiva la
antijuricidad está construida en muchas legislaciones
sobre la base de una regla – excepción, esto es,
conduce a que toda conducta típica no amparada por
especiales causas de justificación haya de ser tenida como
antijurídica, su valor indiciario pasa a convertirse en
ellas en muy fuerte y directo. Esto no tiene, por cierto fuerza
ni virtud para convertir a la tipicidad en ratio essendi
de la antijuricidad, sino que la mantiene como mera ratio
cognoscendi
de ella (Max E. Mayer).

La explicación que hemos dado de la tipicidad
concuerda con el alcance y significado que a ella le dio Beling,
en su primer esbozo de 1906, y se ajusta a la de una parte, la
más apegada a los rasgos originales, de la teoría
clásica.

Pensamos que es esta explicación la que mejor
facilita la elaboración de una teoría del delito
ordenada, sencilla y completa.

La antijuricidad.

El legislador pudo haber señalado dentro de cada
tipo las exigencias valorativas, de fondo (antijuridicidad y
culpabilidad) que habían de añadirse para que se
pudiera aplicar a un hecho típico la pena conminada por la
ley. Al proceder en esta forma habría adoptado una
vía farrogosa, complicada y técnicamente
imperfecta, porque en cada precepto penal especial habría
debido repetir requisitos que ordinariamente son iguales o casi
iguales para todos los tipos o que, cuando menos, se repiten en
un número apreciable de éstos. Seguir esa
vía habría significado la práctica
desaparición de la parte general o de lo más
enjundioso de ésta y la interminable reiteración,
en cada figura delictual, de tales requisitos de fondo necesarios
para incurrir en responsabilidad penal (pensemos en hechos
típicos de homicidio, hurto, estafa, violación,
falsificación, bigamia, incendio, etc.), los que, en
general, son los mismos o muy semejantes para las diversas
conductas típicas.

El hecho de que el legislador, muy juiciosamente, haya
evitado ese camino y haya proporcionado en la parte general
reglas comunes para todos los delitos en materia de
valoración de la conducta típica, para los efectos
de decidir sobre su antijuridicidad, y sobre la valoración
de la disposición personas del agente (culpabilidad), nos
permite separar, más fácilmente, para los efectos
de sistematización de la idea de delito, a la capacidad de
las fases siguientes de la connotación de un delito. Esto
significa que en el tipo no debe haber referencias a la
antijuridicidad (como tampoco a la culpabilidad), porque lo que
atañe a ella se resuelve conforme a principios penales
generales.

La antijuridicidad constituye una nota del delito que
envuelve el primer examen valorativo que se hace, desde un punto
de vista propiamente jurídico, de un fenómeno del
mundo físico proveniente de un ser humano que ha sido
filtrado como de interés para el Derecho Penal por medio
de la tipicidad. Este examen está dirigido a verificar si
tal fenómeno, por sí mismo y prescindiendo de quien
lo realizó, concuerda o no con las normas
jurídicas, en cuanto éstas se refieren al actuar
exterior del hombre. Esta última frase, sobre conformidad
de una acción con las exigencias del Derecho, nos indica
que la antijuridicidad está estrechamente ligada a la
concepción última de lo que es el Derecho dentro de
la sociedad humana, y nos pondrá en la pista, más
adelante, del encuentro de una teoría del delito
sólida.

La comprobación de la antijuridicidad, que es la
í que nos permitirá fijar lo injusto del
comportamiento delictivo, debe estar conectada necesariamente a
los aspectos más sustanciales del Derecho.

No puede comprenderse debidamente esta
característica del delito si no se acude a la
noción de bienes jurídicos, que el Derecho tutela y
que son el objeto de ataque de las conductas delictuosas, porque
es precisamente allí donde está el núcleo de
los conceptos de antijuridicidad y de injusto. Nos parece que el
haberlo olvidado, para conformarse con nociones puramente
formales de la contradicción del delito con las normas
jurídicas, ha sido causa de que muchos teóricos del
Derecho Penal yerren el camino. Es en atención a
ésto que calificamos a la antijuridicidad como una
característica real (como contrapuesta a formal,
que es el caso de la tipicidad) del delito.

En esta etapa de la teoría del delito se realiza
por el dogmático una auténtica valoración,
pues debe aquilatar la conducta típica que tiene sujeta a
examen, se conforma o contradice con las exigencias del
ordenamiento jurídico. Obsérvese que su
ponderación habrá de tener en vista a todo ese
ordenamiento y no sólo a las reglas del Derecho Penal. Por
cierto que dicha valoración habrá de ceñirse
a las normas concretas de una legislación positiva, lo
cual no ha de interpretarse como que significa el abandono de una
investigación sustancial (otros dicen material) de la
antijuridicidad. FI único sentido de esto es que se
indagará una antijuridicidad sustancial, captada conforme
a las pautas trazadas por el legislador positivo. Por
consiguiente, declarada la no contradicción de una
conducta típica con las normas jurídicas, esa
declaración tendrá efecto no sólo para el
Derecho Penal sino para todo el ámbito del
Derecho.

Como esta valoración concierne a la conducta
típica en su aspecto de fen5ineno del mundo externo, se
detiene únicamente en los aspectos externos de la
conducta, vale decir, en las manifestaciones que ella tiene en el
mundo perceptible, y prescinde de las manifestaciones
anímicas del sujeto. Por esta razón puede
calificarse a la antijuridicidad como una valoración
objetiva, apta para declarar a la conducta típica aprobada
o censurada por el Derecho por si misma y respecto de todos los
que puedan haber participado en ella.

Dentro de muchas legislaciones penales, la antijuricidad
está negada, como regla, únicamente en determinadas
causas de justificación. De suceder así, la
antijuridicidad se convierte en la regla general de las conductas
típicas, a menos que, excepcionalmente, una causa de
justificación las ampare. En tal caso, la antijuridicidad
funciona como una regla – excepción de la tipicidad,
puesto que toda conducta típica debe tenerse a la vez por
antijurídica, a no ser que concurra la
justificante.

En otras legislaciones, y entre ellas, por cierto
aquellas que consignan causas de justificación tan amplias
como las que se contienen en el art. 8 N° 11 del
Código Penal Español, que obligan a revisar todo el
conjunto de la normativa jurídica, la separación
práctica entre tipicidad y antijuridicidad se manifiesta
claramente.

Consideramos que es este concepto de antijuridicidad, el
que guía hacia una mejor comprensión de la
teoría jurídica del delito.

Sin embargo, varios autores tenidos por clásicos
se separaran de él, entre ellos Mezger y
Sauer.

Mezger conecta y refunde capacidad con antijuridicidad,
a tal punto que las trata conjuntamente y declara a la primera
ratio essendi de la segunda. También Welzel trata
conjuntamente ambas notas y además, añade en la
antijuridicidad un factor personal, de claro contenido
subjetivo.

La culpabilidad

Si la antijuridicidad es la valoración de la
conducta por su significado propio desde un punto de vista
objetivo, la culpabilidad constituye la valoración que se
efectúa jurídicamente respecto de la
disposición personal del agente en relación con el
hecho típico y antijurídico concreto que él
ha realizado. En toda manifestación humana, lo corporal
está determinado por lo anímico. Por eso, en el
examen que sí hace de la disposición personal del
agente, el objeto de la valoración es su
disposición anímica en lo referente al injusto
cometido y los criterios valorativos están constituidos
por un deber que pesa sobre todo ser humano de evitar
actos injustos, en tanto tenga el poder de abstenerse de
ellos. Sobre la base de estos supuestos se llega a formular el
juicio de reproche al sujeto, en el que esencialmente consiste
esta característica de la culpabilidad.

La culpabilidad (en sentido amplio) admite tres diversas
fases de análisis de la disposición personal del
que realiza el hecho injusto: a) la imputabilidad; b) las formas
de culpabilidad (denominadas también "culpabilidad en
sentido estricto"), y c) la exigibilidad de una conducta ajustada
a las exigencias normativas.

Cada una de estas fases tiene su orden y
jerarquía dentro del enunciado anterior. Así,
solamente puede hablarse de formas especiales de culpabilidad en
actos que provengan de un sujeto imputable, y también la
exigibilidad de una conducta diversa corresponderá
verificarla una vez que, previamente, se haya establecido que
hubo dolo o culpa de parte del sujeto imputable que
perpetró la conducta típica y
antijurídica.

La imputabilidad es una condición del sujeto que
interviene en el hecho, que hace que éste le pueda ser
atribuido subjetivamente sólo si él tiene la
aptitud psicológica necesaria para comprender la
naturaleza antijurídica de su actuar y para determinarse
conforme a esta comprensión.

Hay dos formas posibles de culpabilidad en sentido
estricto, que son el dolo y la culpa. En la primera, el sujeto
realiza la conducta típica y antijurídica
queriéndola como tal, bien sea porque se ajuste a su
objetivo perseguido, bien sea porque, a lo menos, tenga voluntad
de realizar el movimiento corporal que la integra, aceptando los
resultados que de él derivan y que prevé como
posibles. En la segunda, el sujeto no admite las consecuencias
típicas y antijurídicas que derivan de su
movimiento corporal, pero debió preverlas y abstenerse de
éste si hubiera puesto en su actuar el debido
cuidado.

La exigibilidad de otra conducta se refiere a que en el
caso concreto y conforme a las circunstancias particulares en que
obra, el sujeto hubiere tenido la posibilidad real (libertad) de
evitar el injusto y de someterse a las exigencias
jurídicas, ajustando su obrar a lo que éstas le
reclamaban. En las legislaciones penales se entiende que
normalmente todo sujeto tiene poder de evitación de sus
actos injustos una de las consecuencias de esto es que la falta
de exigibilidad de otra conducta, como mecanismo eliminatorio de
la responsabilidad penal (por la vía de no permitir la
configuración del reproche), ha de hallarse prevista
expresamente en el texto positivo.

Verificada la concurrencia de esas tres fases de
análisis, es posible concluir que un injusto determinado
puede ser reprochado personalmente a quien intervino en él
y, en presencia de una conducta previamente caracterizada como
típica y antijurídica, al sumársela la
culpabilidad, se puede tener por perpetrado un hecho punible,
capaz de producir a su ejecutor la aplicación de una
sanción penal específica.

La construcción teórica sobre el delito
que hemos expuesto, es una de las varias que pueden recibir el
nombre de clásicas, pues abundan las discrepancias entre
los diversos autores. Ella tiene muchos puntos de contacto con la
elaboración de Jiménez de Asúa en La ley
y el delito
y recuerda muchos aspectos de la de
Sebastián Soler y de la de Jürgen Baumann.

En este orden de ideas, en relación al tema
investigado surge la siguiente interrogante:

¿Cuál es la problemática del
enfermo mental y su responsabilidad penal establecida en el
Código Penal Venezolano?

Objetivos de la
Investigación

General

¿Analizar la problemática del enfermo
mental y su responsabilidad penal establecida en el Código
Penal Venezolano?

Específicos

Analizar la problemática de la persona con
enfermedad mental y su responsabilidad penal establecida en el
Derecho Penal Venezolano.

Conocer los trastornos mentales que influyen en la
conducta delictiva del enfermo mental.

Verificar la existencia de mecanismos jurídicos
implementados por parte del Estado Venezolano para garantizar a
los imputados con enfermedades mentales la responsabilidad
penal.

Justificación de la
Investigación

Definitivamente los trastornos mentales es un problema
de salud pública que se expresa en todas las culturas,
razas, ocupaciones y niveles económicos. Requiere de
soluciones inmediatas disponibles para las víctimas
además de acciones que a largo plazo logren disminuir esta
conducta en la sociedad.

El entender la conducta violenta, en diversas
comunidades es un paso importante para la erradicación de
la violencia criminal. En países como Puerto Rico existe
solo un estudio con una muestra representativa de la Isla, que
provee alguna información sobre la prevalecía de
este problema. Se necesitan más estudios que identifiquen
los subgrupos de enfermos mentales que están más a
riesgo y que ayuden a identificar mejor los factores de riesgo
asociados a esta conducta. La detección de la
información necesaria sobre la conducta violenta, se
agrava por factores socioeconómicos y
culturales.

En virtud de ello, la exposición preliminar,
contiene los motivos que justifican la indagatoria que se
proponen realizar los autores, tomando en consideración el
hecho que tiene conocer las causas de delitos cometidos por
enfermos mentales contemplados en el Código Penal
Venezolano para realizar un diagnóstico que conlleve a
futuras investigaciones y que sirvan de apoyo para la
revisión de políticas de estado en la
ejecución de planes de acción en beneficio de
mantener un equilibrio en la sociedad con el fin de garantizar
los derechos a los enfermos mentales, víctimas de la no
aplicación de normas que garanticen su responsabilidad
penal.

Se considera de gran importancia ya que es uno de los
temas que más afecta a la sociedad, por cuanto involucra
directamente al entorno familiar, constituyéndose en un
problema de salud pública, aparte de que implica una
violación a los derechos humanos, pues afecta el respeto
por la persona humana. Ante esta realidad el Estado debe abocarse
de una manera contundente a la erradicación de la
violencia.

Aporte Teórico: Está conformado por un
estudio exhaustivo que revisa fuentes bibliográficas de
los delitos cometidos por enfermos mentales, permitiendo conocer
la realidad que se vive para tomar acciones en relación e
ello.

El contenido establecido en el Código Penal
Venezolano, y la aplicación de éste constituyen a
formar criterios jurídicos y por ende consecuencias, para
la persona enferme mental, a objeto de que logre otro tipo de
conducta, y a su vez impere la armonía y la unión
en el entorno familiar.

Aporte Metodológico: Con la elaboración de
este estudio, el mismo, pretende constituirse en una
información significativa para otros investigadores que
deseen crear nuevos instrumentos que contribuyan analizar y
aportar estudios de interés con resultados obtenidos que
represente una fuente de apoyo a personas que tengan
propósito de realizar investigaciones
similares.

Aporte Social: Constituye un apoyo para los estudiantes
de Derecho y otros investigadores interesados en el tema, los
profesionales del derecho como Jueces, Fiscales del Ministerio
Público y Defensores Públicos o Privados, por ser
operadores de la Justicia, quienes deben poseer conocimientos
profundos de este tema, y quienes deben dar cumplimiento a
cabalidad con su funciones inherentes al cargo que
desempeñe, y finalmente al enfermo mental, por ser el
elemento fundamental. Y que la ley le da carácter
especial, fortaleciendo su entorno.

CAPÍTULO II

Contexto
teórico

En este capítulo se formulan las bases y
fundamentos que otorgan sustento al trabajo para orientar el
objetivo del estudio. Según Sabino (2004: 15), el marco
teórico o contexto teórico "tiene el
propósito de dar a la investigación un sistema
coordinado y coherentes de conceptos y proposiciones que permitan
abordar el problema, definiendo mejor el campo sobre donde se
desarrollará la investigación". Quiere decir que a
través del conjunto de conceptualizaciones que se anexan
al estudio, permiten darle el sustento que requiere para su
profundidad y sistematización.

Antecedentes de la
Investigación

Los antecedentes son bases fundamentales para aclarar
dudas sobre el problema planteado a través de autores
anteriores que se han enfocado en problemáticas que
guardan relación con el actual objeto de estudio. Tamayo y
Tamayo (2005:14), dice que "En los antecedentes se trata de hacer
una síntesis conceptual de investigaciones o trabajos
realizados sobre el problema formulado con el fin de determinar
el enfoque metodológico de dicha investigación". En
este sentido, los autores presentados a continuación,
desarrollaron obras, las cuales proporcionaron aportes
significativos a la presente investigación.

Rivas, M. (2005) en su trabajo de grado para optar al
titulo de Especialista en Ciencias Penales y
Criminológicas en la Universidad Experimental
Rómulo Gallegos "Aspectos Criminológicos sobre
Violencia social", señala las definiciones de los tipos de
violencia social y sus características, asimismo busco
conocer las consecuencias que se originan con la violencia social
y establecer las consideraciones socio jurídicas y
criminológicas que conducen a la violencia contra la
mujer. Se basó en una investigación jurídica
dogmática, con apoyo documental. Llegando a la
conclusión que la violencia social no es solo un problema
de orden jurídico sino también y en mayor grado de
carácter criminológico por el componente cultural y
educativo que la misma tiene.

Este trabajo presta apoyo a la presente
investigación, debido a que tiene puntos comunes,
relacionados con las formas de violencia social; así como
la utilización de conceptos claves que abarcan aspectos
fundamentales para el conocimiento acerca del enfermo mental
abarcando aspectos de suma importancia como es su impacto socio
jurídico.

García. N. (2.007) en su trabajo de grado para
optar al título de Magíster en Derecho Penal y
Criminología, realizado en la Universidad Bicentenaria
titulado "Figuras Delictivas Contempladas en el Código
Penal Venezolano", este trabajo se inspira en el hecho
del incremento de los índices de violencia ejercida contra
la sociedad y registrado en las diferentes instituciones, los
cuales son considerados como un problema mundial. Se basó
en una investigación jurídica dogmática, con
apoyo bibliográfico. Destacándose como
conclusión la necesidad de difundir la existencia de
instrumentos legales dirigido a resguardar los derechos del
enfermo mental.

Se considero este trabajo como antecedente, dado que
presenta un material bien importante en lo que materia de delitos
comunes, haciendo gran énfasis en el aspecto de los
derechos humanos que asisten al enfermo mental, concediendo
conocimientos en el área de la defensa de los mismos, y de
otros aspectos legales de interés para la relación
de familia.

Sotillo. L. (2.007) en su trabajo de grado para optar al
título de Magíster en Derecho Penal y
Criminología en la Universidad Bicentenaria de Aragua
titulado "Factores que influyen en la Violencia social" expresa
que tuvo como propósito identificar los factores que
influyen en la violencia social, mencionándose en el mismo
los tipos de delitos que sanciona la Ley Sustantiva, definiendo
los tipos de procedimientos penales establecidos.

Finalmente se formulo un cuerpo de conclusiones y
recomendaciones, todo ello a los fines de dar respuestas acordes
en relación a la incidencia sobre los delitos de violencia
social en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, durante los
años 2.004-2.005. De allí pues, que existe
correlación debido a que es un trabajo documental y
dogmático con el propósito de investigar analizar,
comparar, entre otros.

Se considera este trabajo como antecedente de la
investigación por cuanto hace especial referencia a los
delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, punto
este básico dentro de la temática abordada en el
presente estudio.

Battikha l. (2.008) en su trabajo de grado para optar al
título de Magíster en Derecho Penal y
Criminología en la Universidad Bicentenaria de Aragua
titulado "El delito cometido por enfermos mentales en el
Código Penal Venezolano", Se basó en una
investigación jurídica dogmática, con apoyo
documental. En el trabajo se destaca la forma como se encuentra
enmarcado dentro de los delitos cometidos por enfermos mentales
en el Código Penal Venezolano, llegándose a la
conclusión de la forma como se define los delitos en la
ley y su tipificación.

Ahora bien; este trabajo ofrece información sobre
aspectos vinculados a los derechos que posee el enfermo mental a
no recibir beneficios procesales de ninguna naturaleza tanto
desde el punto de vista jurídico como desde un punto de
vista teórico y que servirá de fundamento para la
investigación que se proyecta realizar.

Antecedentes
Históricos

El Derecho penal fundamenta la responsabilidad por el
delito en el hecho de que el hombre normal gracias a su capacidad
de previsión puede reflejar los fenómenos en su
conciencia y por ello dirigir su comportamiento, de tal manera
que si teniendo la capacidad de culpabilidad obra de forma
típica y antijurídica, se le reprocha su actuar.
Cosa distinta sería si ese presupuesto normal y elemento
de la culpabilidad que es la imputabilidad estuviese ausente del
sujeto en cuestión por la presencia de determinadas
situaciones que provocaran en éste un estado de
imputabilidad, caso en el cual sería inexigible la
conducta adecuada a la norma.

Estudiar el comportamiento humano desde la arista social
del Derecho, requiere del análisis del hombre en el
proceso de interacción social que supone la convivencia.
Si el hombre vive en sociedad y pretende hallar un sitio en ella
debe actuar, por ende, de acuerdo a sus estatutos. Por esto, la
imputabilidad como categoría de la Teoría del
Delito, tiene una importancia extraordinaria si partimos de la
premisa de que para el Derecho penal sólo tendrá
connotación la conducta que cumpla los requisitos de ser
consciente y voluntaria.

Cada individualidad en su interrelación social
merece una distinción particular. Es obvio que las normas
de conducta son un supuesto abstracto de cómo
podrían comportarse sus destinatarios y que al concretarse
textualmente deben cumplir una generalidad. Como la praxis es
más rica una correcta interpretación salva la
posible rigidez. Pero una interpretación demanda de un
cúmulo de juicios preelaborados, y en tal caso a veces se
adolece de su defecto.

Examinar cada hombre en su contexto y situación
es fundamental, pues el ser humano es un ente bio-psico-social y
a la vez el centro de las relaciones sociales que tutela el
Derecho a través de las normas jurídicas. CLAUS
ROXIN plantea: "El legislador parte de la base de que el adulto
que realiza un injusto jurídico penal normalmente es
imputable. Por eso no regula al contrario que en el caso de los
adolescentes– la imputabilidad, sino su falta excepcional: la
incapacidad de culpabilidad o imputabilidad". El tópico de
la imputabilidad ha tenido un enfoque distinto en los diferentes
Códigos del mundo a tenor con el desarrollo de la sociedad
y con los consabidos tipos históricos de Estado y Derecho,
teniendo cada sistema jurídico sus peculiaridades
legislativas y no sería permisivo generalizar una
cuestión que se ha descompuesto en varias apreciaciones a
través del prisma del pensamiento jurisprudencial para
conformar una policromía de ideas que dista un tanto de la
perfección en la materia.

Es necesario modificar los patrones socio culturales de
conducta de hombres y mujeres incluyendo los programas de
educación formales y no formales, para contrarrestar
costumbres y prácticas basadas en el prejuicio de
inferioridad y superioridad de cualquiera de los géneros o
de los roles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitiman o exacerban la violencia social.

El Código Penal de la República
Bolivariana de Venezuela fue promulgado con su reforma parcial
según gaceta oficial número 5.768 miércoles
13 de Abril de 2005, gacetas Oficiales número 38.408
miércoles 29 de Marzo 2006 y número 38.412 martes 4
de Abril de 2006, por el Presidente de la República, Hugo
Rafael Chávez Frías.

Teorías de
entrada

Estas tratan sobre la teoría general que sustenta
el estudio del problema planteado, comprende la revisión
bibliográfica y análisis de los diferentes textos.
En este sentido, señala Arias (1999: 34): Comprende un
conjunto de conceptos y proposiciones que constituyen un punto de
vista o enfoque determinado, dirigido a explicar el
fenómeno o problema planteado.

Teoría de los derechos humanos

De acuerdo con González (2001:20), "los derechos
humanos son los derechos que los seres humanos tienen atribuidos
en un sistema normativo ideal". Vale decir entonces, que los
Derechos Humanos son prerrogativas que de acuerdo al derecho
internacional, tiene la persona frente al Estado para impedir que
este interfiera en el ejercicio de ciertos derechos
fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción
de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo
ser humano. Los derechos humanos son un conjunto de principios,
de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y
garantizados jurídicamente, orientados a asegurar al ser
humano su dignidad como persona, en su dimensión
individual y social, material y espiritual.

Puede decirse entonces que los derechos humanos se
definen como el conjunto de prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, es decir, que el ser humano posee por
el mero hecho de serlo, por ello son inherentes a la persona y se
proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del
alcance de cualquier poder político. Unas veces se
considera que los derechos humanos son plasmación de
ideales iusnaturalistas (de derecho natural). Existe, sin
embargo, una escuela de pensamiento jurídico que,
además de no apreciar dicha implicación, sostiene
la postura contraria.

Para algunos, los derechos humanos son una constante
histórica, con clara raigambre en el mundo clásico;
para otros, son fruto del cristianismo y de la defensa que
éste hace de la persona y su dignidad. Para los
más, los derechos humanos aparecen, como tales, en la edad
moderna, como hecho histórico, esto es
incontestable.

Lo que no puede quedar en duda es que la
realización efectiva de los Derechos Humanos resulta
indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive
en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos,
establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser
reconocidos y garantizados por el Estado. Lógicamente, la
tarea de protegerlos representa para el Estado la exigencia de
proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de
una situación de justicia, paz y libertad, las personas
puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar
común supone que el poder público debe hacer todo
lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la
desigualdad, la pobreza y la discriminación.

Los derechos humanos se establecieron en el Derecho
internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial, y se
establecieron documentos destinados a su protección por su
importancia y necesidad de respeto.

Dentro de los cuales cabría mencionar:

La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada
por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

La Declaración de Derechos del Niño, de 1959

La Convención sobre los Derechos Políticos de la
Mujer, de 1959.

La Convención sobre eliminación de todas las
formas de discriminación de la mujer, de 1969.

La Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles inhumanas o degradantes, de 1984.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de
1989, entre otros.

Estos nuevos derechos tienen que cumplir una forma social, el
individuo tiene que ejercerlo con un sentido o función
social. Los Derechos Humanos se fundamentan en la naturaleza
humana, tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto tal,
en cuanto tiene naturaleza, esencia de tal. Desde la
antigüedad ha sido buscada la explicación sobre la
naturaleza humana. Los estoicos, percibieron la natural
inclinación a hacer el bien, considerándolo como el
primer principio, innato en la naturaleza del hombre; "haz el
bien y evita el mal". Cicerón por su parte, encuentra el
fundamento de los derechos humanos en la recta razón, que
es la encargada de discernir lo bueno en la conducta humana como
justo y verdadero, y lo malo como injusto.

Pero a su vez, la recta razón natural es
más bien, la que permite discernir los verdaderos derechos
humanos, su alcance y jerarquía, pero no es el fundamento
de los derechos humanos. Sino que, la base de los mismos se
encuentra en la naturaleza humana por lo cual estos son para
todos los hombres, como consecuencia, ser la dignidad de la
naturaleza humana, su fundamento. La naturaleza humana otorga
titularidad a estos derechos universales, inviolables e
irrenunciables; por lo tanto, al encontrar allí su
fundamentación, puede deducirse que no pertenecen al
hombre por una disposición estatal, sino que le pertenecen
por el solo hecho de ser persona humana.

Durante los últimos tiempos, los derechos humanos
se han convertido en el fundamento de un sistema
político-social basado en la promoción y
garantía del desarrollo de las personas, de todas ellas,
sin discriminación. Vale decir que los derechos humanos
han pasado a ser concebidos como el contenido esencial, la
sustancia del sistema democrático. Bidart-Campos,
(1993:60), señala que "Ellos son, por un lado, un
límite infranqueable para cualquier forma de
arbitrariedad, y por otro, una finalidad u objetivo que orienta
al conjunto del sistema político y la convivencia
social".

Cabe mencionar que un principio básico de la
teoría de los derechos humanos es que tanto los
instrumentos internacionales como nacionales son aplicables a
todas las personas con independencia de cualquier particularidad.
Sin embargo, es posible observar que ciertos grupos de personas
no están efectivamente protegidos en el goce de sus
derechos, ya sea porque en forma discriminatoria se les priva de
protección, o bien porque algunas circunstancias
particulares de su vida dificultan el acceso o idoneidad de los
mecanismos ordinarios de protección.

Los principales retos que se le plantean en la
actualidad a los derechos humanos serían los
siguientes:

a) El establecimiento de una concepción amplia y
omnicomprensiva de los derechos humanos. Para una adecuada
comprensión de éstos es necesario proteger tanto
los derechos civiles y políticos como los derechos
económicos, sociales y culturales. En la actualidad, una
vez caído el Muro de Berlín, parece acechar una
especie de pensamiento único sobre la teoría de los
derechos humanos, dando importancia tan sólo a las
libertades clásicas de las democracias occidentales, los
derechos civiles y políticos. Sin embargo, desde la
indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos hay
que defender también la urgente necesidad, sobre todo en
el Tercer Mundo, de promover los derechos económicos,
sociales y culturales y, asimismo, los derechos de la tercera
generación.

b) El logro de una verdadera concepción universal
de los derechos humanos. Nos encontramos ante uno de los
principales problemas a los que se enfrentan actualmente los
derechos humanos, pues su proclamado carácter universal es
cuestionado por el relativismo cultural de quienes sostienen que
no deben prevalecer sobre las prácticas sociales y
culturales tradicionales propias de diferentes sociedades, aunque
supongan una conculcación de aquéllos. El camino
hacia la universalidad pasa inexorablemente por el diálogo
intercultural, un diálogo abierto, sincero, sin prejuicios
y que, progresivamente, vaya acercando unas posturas que en la
actualidad se encuentran muy alejadas entre sí.

c) La influencia de la globalización en los
derechos humanos. La globalización, uno de los signos de
los tiempos actuales, está ejerciendo una influencia cada
vez mayor en el disfrute de los derechos humanos en áreas
importantes del planeta.

d) Mejora de los mecanismos de protección de los
derechos humanos tanto en la esfera nacional como en la
internacional. Una vez que el desarrollo normativo en el campo de
los derechos humanos ha llegado a ser muy importante, mediante el
crucial papel de las Naciones Unidas y las diferentes
Organizaciones Internacionales, la siguiente tarea es el
perfeccionamiento de los sistemas de protección de los
derechos humanos, haciendo más cercano al ciudadano el
poder acudir a instancias que puedan proteger efectivamente sus
derechos, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional.

Los derechos Humanos y la violencia social bajo la
teoría psico-social de Corsi.

Los derechos humanos se definen como el conjunto de
prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, es decir,
que el ser humano posee por el mero hecho de serlo, por ello son
inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables,
imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder
político. Unas veces se considera que los derechos humanos
son plasmación de ideales iusnaturalistas (de derecho
natural). Existe, sin embargo, una escuela de pensamiento
jurídico que, además de no apreciar dicha
implicación, sostiene la postura contraria.

Para algunos, los derechos humanos son una constante
histórica, con clara raigambre en el mundo clásico;
para otros, son fruto del cristianismo y de la defensa que
éste hace de la persona y su dignidad. Para los
más, los derechos humanos aparecen, como tales, en la edad
moderna, como hecho histórico, esto es
incontestable.

Lo que no puede quedar en duda es que la
realización efectiva de los Derechos Humanos resulta
indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive
en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos,
establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser
reconocidos y garantizados por el Estado. Lógicamente, la
tarea de protegerlos representa para el Estado la exigencia de
proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de
una situación de justicia, paz y libertad, las personas
puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar
común supone que el poder público debe hacer todo
lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la
desigualdad, la pobreza y la discriminación.

Ahora bien, Las características esenciales de los
Derechos Humanos son: 1. Individualidad: derechos individuales de
las personas; 2. Universalidad: traspasan las fronteras
nacionales (sin distinciones de raza, religión, sexo…).
3. Derechos Básicos: Derecho a tener Derechos:( sobre
éstos se basarán todos los demás derechos).
Entre estos derechos individuales y los derechos colectivos se
suelen generar tensiones. Asimismo, entre los derechos
universales iguales para todos los seres humanos y los derechos a
la diversidad también suelen generarse tensiones
(actualmente existe una actitud crítica hacia los
discursos universales, únicos y verdaderos .En este
sentido de lo diverso y complejo es que se piensa en las
fronteras de lo humano y no-humano).

Con respecto a los discursos unitarios dice Foucault
(1990), "si lo humano no es una totalidad cerrada, siempre
estará la puerta abierta a la emergencia de una nueva
situación, de una nueva realidad, de una nueva
diferencia". Desde una perspectiva individual se analizan los
derechos humanos y desde una perspectiva social se analizan las
relaciones vinculares entre los seres humanos. Es en este punto,
en el cual, desde el género, como instrumento
metodológico, se observan las relaciones de poder
desiguales y asimétricas que generan violencia.
Según Corsi (1994:2) "Para que la conducta violenta sea
posible tiene que darse una condición: la existencia de un
cierto desequilibrio de poder, que puede estar definido
culturalmente o por el contexto u obtenido mediante maniobras
interpersonales de control de la relación".

Dice Corsi, que históricamente se ha argumentado
que las relaciones entre los géneros se basan en una
"complementariedad " de roles y funciones. Esto puede hacer creer
que las partes son iguales y se complementan
recíprocamente. El análisis de estas relaciones,
efectuadas desde el género, permiten observar que
éstas son altamente diferenciales y asimétricas,
implicando dominación -subordinación, y
además convirtiéndose en fuente de conflictos.
Así, desde esta visión, el espacio familiar es
redefinido como un espacio histórico social,
contradictorio, donde se desarrollan violencias y se forman
subjetividades desde las normativas de género que se
transmiten generacionalmente.

Por otra parte, el "Imaginario Social" de familia se
corresponde con " la familia nuclear patriarcal", que se
convierte así en un modelo ideológico, y que se
basa en: 1. La división sexual del trabajo, que implica
jerarquización. 2. Estructura de Poder jerárquico
mantenido rígidamente. Este modelo familiar
histórico, con modalidades convencionales – tradicionales,
que contiene normas y reglas inmutables, con una "autoridad
máxima masculina " respaldada socialmente y una
:"autoridad secundaria femenina", es el terreno fértil
para que se desarrollen relaciones conflictivas y violencias que
se expresan de diversas formas, desde las más extremas
hasta las simbólicas.

Respecto a estas relaciones de poder, concomitantemente
con Corsi, Giberti (1998:10), expresa que ": Podemos hablar de
relaciones de poder entre padres e hijos, entre legisladores y
ciudadanos, entre gobernantes y gobernados, y desembocaremos
inevitablemente en la relación existente entre aquellos
que pueden castigar y los que no pueden hacerlo".

El concepto de poder, que desde la perspectiva de
género, implica relaciones de poder asimétricas,
permite una visión diferente, porque remite a la
posibilidad de cambiar estas relaciones, construidas
culturalmente, saliendo del lugar de víctimas. Desde un
pensamiento filosófico, también Foucault (1990:53),
sostiene que el poder circula y que " si el poder son relaciones
de poder, siempre implica posiciones diferentes desde las cuales
esas relaciones se mantienen o se modifican" y " que es mucho lo
que podemos hacer, desde el lugar de poder en el que estamos,
para producir libertad".

Es por tanto, fundamental, hacer referencia en este
estudio, de la teoría de los derechos humanos; siendo que,
en la Declaración Universal de los derechos humanos, las
Naciones Unidas han expuesto en términos claros y
sencillos los derechos que tienen todos los seres humanos en
condiciones de igualdad. Estos derechos pertenecen entonces,
también a las mujeres puesto que todos los seres humanos
nacen con derechos y libertades fundamentales iguales e
inalienables, teniendo su principal soporte en la dignidad y el
valor de la persona humana.

Aspectos Conceptuales

Los aspectos conceptuales, cooperan con la
comprensión técnica por medio de diversas opiniones
y autores con el fin de esclarecer el problema planteado.
Según Arias (2005:39), "Las Bases Teóricas son
aquellas que comprenden un conjunto de conceptos y proposiciones
que constituyen un punto de vista o enfoque determinado dirigido
a explicar el fenómeno o problema planteado". Esto
significa que Los aspectos conceptuales, se busca la
información principal relacionada con el contenido del
trabajo, es decir, se recoge el material de mayor relevancia para
el desarrollo de la investigación.

Trastornos mentales

Son afecciones o síndromes psíquicos y
comportamentales, radicalmente opuestos a los propios de los
individuos que gozan de buena salud mental. En general, son causa
de angustia y deterioro en importantes áreas del
funcionamiento psíquico, afectando al equilibrio
emocional, al rendimiento intelectual y al comportamiento social
adaptativo. Se han descrito a través de la historia y en
todas las culturas, pese a la vaguedad y dificultades de
definición de este tipo de trastornos.

A lo largo de la historia, y hasta tiempos relativamente
recientes, la locura no se consideraba enfermedad, sino un
problema moral el extremo de la depravación humana, o
espiritual casos de maldición o de posesión
demoníaca. Después de unos tímidos inicios,
a comienzos de los siglos XVI y XVII, la psiquiatría
empezó a ser una ciencia respetable en 1790, cuando el
médico parisino Philippe Pinel decidió quitar las
cadenas a los enfermos mentales, introdujo una perspectiva
psicológica y comenzó a hacer estudios
clínicos objetivos. A partir de entonces, y desde el
trabajo en manicomios, se definirían los principales tipos
de enfermedad mental y sus formas de tratamiento.

Clasificación

La división de los trastornos mentales en clases es
todavía inexacta, y las clasificaciones varían
según las escuelas y doctrinas psicopatológicas.
Para uniformar criterios, la Organización Mundial de la
Salud (OMS), creó la DSM, clasificación de los
trastornos mentales universal, que ha conocido hasta la fecha
varias versiones.

La mayoría de los sistemas de clasificación
reconocen los trastornos infantiles, (como el retraso mental)
como categorías separadas de los trastornos adultos.
También la mayoría trata de distinguir entre
trastornos orgánicos, los más graves provocados por
una clara causa somática, fisiológica, relacionada
con una lesión o una anomalía congénita
estructural en el cerebro, y trastornos no orgánicos, a
veces también denominados funcionales, considerados
más leves.

En parte, desde esta distinción en función de la
gravedad y de la base orgánica, se diferencian los
trastornos psicóticos de los neuróticos. De forma
general, psicótico significa un estado en el que el
paciente ha perdido el contacto con la realidad, mientras que
neurótico se refiere a un estado de malestar y ansiedad,
pero sin llegar a perder contacto con la realidad. En su extremo,
como formuló Sigmund Freud, el fundador del
psicoanálisis, todos somos "buenos neuróticos", en
tanto que los casos de psicosis son contados. Los más
comunes son: la esquizofrenia, la mayor parte de los trastornos
neurológicos y cerebrales (demencias), y las formas
extremas de la depresión (como la psicosis maníaco
depresiva). Entre las neurosis, las más típicas son
las fobias, la histeria, los trastornos obsesivo-compulsivos, la
hipocondría (miedo patológico a la enfermedad y la
muerte), y en generales todos aquellos que generan una alta dosis
de ansiedad sin que haya desconexión con la realidad
(negritas y subrayados nuestras).

Definición de Delito

La palabra delito proviene del latín delicto o
delictum. El maestro Carrara habla de abandono de una ley,
cometer una infracción o una falta. Es un hecho humano que
juzga el legislador como gravemente lesivo de los bienes comunes
que se necesitan para que exista la sociedad como tal. Pero el
delito puede ser considerado desde varios puntos de vistas
legales dentro de ellos se mencionan, por su importancia para
este estudio.

El delito como ente jurídico

1. El derecho natural define, siguiendo a Carrara, al
delito como "infracción de la ley del Estado, promulgada
para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un
acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente
imputable y políticamente dañoso". Esta
expresión nace de la idea que el delito es un "ente
jurídico", es la lesión de un derecho por obra de
una acción u omisión humana, por cuya razón
no habrá delito mientras no exista la ley cuya
violación tanga pena fijada previamente.

2. El delito como fenómeno natural y como hecho
social

Al positivismo penal le interesó el delito como el
hecho resultante de una personalidad humana. Lombroso lo estudia
como un hecho biológico sosteniendo que el delincuente era
un individuo predispuesto al delito por su constitución
psicofísica, aunque este concepto no resultaba suficiente
para explicar la posición del positivismo frente a
distintos problemas del derecho penal.

Según Garófalo, mencionado por Hassel (1987),
él refuta esta posición con su teoría del
"delito natural", indicando que no puede admitirse la natural
inclinación al delito cuando ningún hecho ha sido
considerado siempre antisocial. Hace un análisis de los
sentimientos para elaborar su definición sobre la base de
la existencia de elementos perdurables en la humanidad que son,
según él, la piedad y probidad o justicia. La
lesión de tales sentimientos constituye entonces el delito
natural.

Por su parte, Ferri mencionado por el mismo autor, critica que
esta última definición excluye sin razón
otros sentimientos cuya lesión puede dar lugar a delitos,
para agregar además que "el delito es más un ataque
a las condiciones de convivencia social que a los sentimientos" y
que es necesario, para que el delito exista, "que la
lesión se haya producido a impulsos de un móvil
antisocial". Se llega entonces a una formulación de base
sociológica, conocida como de Ferri – Berenini,
según la cual son delitos "aquellas acciones punibles
determinadas por móviles individuales y antisociales que
turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media
de un pueblo dado en un momento dado".

Síntesis de las definiciones jurídicas
de delito:

1. Definición formal: En este sentido era
definida de una manera puramente formal, afirmándose que
era el hecho previsto y penado por la ley. Esta definición
se limitaba a individualizar genéricamente el delito como
el hecho punible.

2. Definición doctrinaria: El formalismo fue
abandonado por la Escuela Toscaza, que lo define a partir de sus
características que las deducían de la ley natural.
Carrara, expositor de este punto de vista, define al delito como
"la infracción de la ley del Estado, promulgada para
proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto
externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso".

3. Definición dogmática:
Enuncia las condiciones que caracterizan jurídicamente al
delito, que confieren autonomía de la parte general del
derecho penal al delito.

Fundamentación
legal

En la legislación venezolana,
específicamente de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 establece lo
siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:

  • 1. La defensa y la asistencia jurídica
    son derechos inviolables en todo estado y grado de la
    investigación y del proceso. Toda persona tiene
    derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
    investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo
    y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
    Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
    violación del debido proceso. Toda persona declarada
    culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
    excepciones establecidas en esta Constitución y la
    ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de
manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o
por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.

La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular
de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de
actuar contra éstos o éstas.

Nuestra magna Ley es muy clara y de una manera expresa
están establecidos por el dogma jurídico los
derechos constitucionales, a todos los ciudadanos del territorio
nacional y sobre todo, que el estado venezolano garantice,
proteja o tutele estos derechos.

Ahora bien, esto no se queda allí, ya que si bien
es cierto que la Constitución es la Ley Supra y que la
dogma constitucional, establece derechos y garantías, en
la legislación venezolana, tiene que haber otra ley por
debajo de la constitución, que garantice, proteja y tutele
estos derechos que están establecidos en la
constitución, que no son otros que los bienes
jurídicos protegidos y tutelados por el estado venezolano,
establecidos en la Ley Sustantiva Penal o dicho de otro modo,
nuestro Código Penal venezolano; y en este orden de ideas
vamos a mencionar las normas legales que sustentan esta
fundamentación, a tal efecto señalamos los
siguientes: artìculo 1 del principio de legalidad,
articulo 61 falta de dolo o intención, articulo 62, 63 y
64, la no punibilidad del dormido y el enfermo mental, articulo
73 no punibilidad del loco, articulo 74 ordinal 2, que establece
la circunstancia atenuante del sujeto que no tuvo la
intención de cometer el hecho punible.

Artículo 1. Nadie podrá ser
castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto
como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere
establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y
faltas.

Artículo 61. Nadie puede ser castigado
como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo
atribuye como consecuencia de su acción u
omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia
acción u omisión, aunque no se demuestre que haya
querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la ley se
presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
contrario.

Artículo 62. No es punible el que ejecuta
la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de
la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado
un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal
decretara la reclusión en uno de los hospitales o
establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no
podrá salir sin previa autorización del mismo
tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia,
bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera
recibirlo.

Artículo 63. Cuando el estado mental
indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe
en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la
pena establecida para el delito o falta se rebajará
conforme a las siguientes reglas:

1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de
prisión, disminuida entre dos tercios y la
mitad.

2. En lugar de la prisión, se aplicará la
de arresto, con la disminución indicada.

3. Las otras penas divisibles se aplicarán
rebajadas por mitad.

Artículo 64. Si el estado de
perturbación mental del encausado en el momento del delito
proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas
siguientes:

1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la
perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado
había hecho uso del licor, se aumentará la pena que
debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que
la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a
este género de pena. Si la pena que debiere
imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá
esta.

2. Si resultare probado que el procesado sabia y era
notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia
provocador y pendenciero, se le aplicarán sin
atenuación las penas que para el delito cometido establece
este Código.

3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de
los dos numerales anteriores, resultare demostrada la
perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas
se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la
prisión al presidio.

4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que
deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento
especial de corrección.

5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o
excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya
incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un
cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de
presidio con la de prisión.

Artículo 73. No es punible el que incurra
en alguna omisión hallándose impedido por causa
legítima o insuperable.

Artículo 74. Se consideraran
circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las
tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del
término medio, pero sin bajar del límite inferior
de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las
siguientes:

2. No haber tenido el culpable la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

CAPÍTULO III

Contexto
metodológico

Tipo de
Investigación

En esta sesión se presentan los aspectos que
permiten a los investigadores, indagar y formular alternativas de
solución a la problemática planteada, es importante
recalcar que el esquema de esta metodología es fundamental
para cualquier investigación, puesto que esta representa
la estructura sistemática de la
información.

En relación a la metodología utilizada, la
investigación fue de carácter documental, ya que se
realizaron revisiones y análisis críticos y
comparativos de toda la información teórica y
empírica existente y recolectada sobre la
problemática del enfermo mental y su responsabilidad penal
establecida en el Código Penal Venezolano en este sentido,
la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2003)
define la investigación documental como:

El estudio de problemas con el propósito de
ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con
apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y
datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o
electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el
enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones,
conclusiones, recomendaciones y en general, en el pensamiento del
autor (p. 15).

En este mismo orden de ideas, Ramírez, Bravo y
Méndez (1987), citados por Ramírez (1999),
sostienen que la investigación documental es:

Una variante de la investigación
científica, cuyo objetivo fundamental es el
análisis de diferentes fenómenos (de orden
histórico, psicológico, etc.) de la realidad, a
través de la indagación exhaustiva,
sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy
precisas de la documentación existente, que directa o
indirectamente, aporte la información atinente al
fenómeno que estudiaremos.

Es de relevancia mencionar, que por tratarse de
preceptos legales, ésta se caracterizó por ser de
tipo dogmático – jurídico, de manera que
Witker (1995), señala que "Su objeto lo constituye el
orden jurídico del presente o del pasado. En otros
términos, lo investigado es la norma jurídica en su
contenido dispositivo abstracto, su fin es la
determinación del contenido normativo del orden
jurídico" (Pág. 82). Según el autor antes
mencionado, la investigación jurídica
dogmática es una ciencia totalmente formalista que depende
del enfoque inmutable que ella concibe prescindiendo, de aquellos
elementos que se relacionen con la institución o norma
jurídica.

En este tipo de investigación la cual estuvo
enmarcada dentro del derecho, se utilizaron como técnicas
para la recolección de datos las siguientes: La
recopilación documental, la observación, la
técnica del fichaje y la técnica del subrayado. Por
consiguiente, para llevar a cabo la investigación se
siguieron una serie de acciones que permitieron cumplir las
etapas para el desarrollo del problema, las cuales se
clasificaron de la siguiente manera:

Partes: 1, 2, 3
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